Legislación

El Art 2.1B) Del estatuto de los trabajadores, considera relación laboral de caracter especial la del servicio doméstico familiar, estableciendo en la disposición adicional primera de la ley 32/1984, de 2 de agosto, sobre modificación de determinados articulos de la ley 8/1980, de 10 de marzo, del estatuto de los trabajadores, como el gobierno, en el plazo máximo de 12 meses, contados a partir de la entrada en vigor de la referenciada ley, habia de regular el regimen jurídico de las relaciones laborales de cararcter especial previctas en el estatuto de los trabajadores.

 Mediante la presente norma, se da cumplimiento a tal mandato, teniendo en cuenta la necesidad de conciliar la equiparación de las condiciones de trabajo de los trabajadores domésticos al resto de los trabajadores y la consideración de las peculiaridades que se derivan de una actividad prestada en el ambito del hogar familiar, es precisamente el ambito de la prestacion de servicios, es decir el hogar familiar, el factor determinante de las especialidades que con respecto a la legislación laboral común se preven en esta norma, ya que ello determina la necesidad de que esta relación se base en la mutua confianza de las partes, equilibrando el respecto a los derechos laborales básicos de los trabajadores con la necesaria flexibilidad que debe concederse a que el empleador y el trabajador determinen las condiciones de prestación de servicios por mutuo acuerdo, no cabiendo tampoco olvidar que en el ambito familiar en el que se desarrolla el trabajo se proyectan derechos constitucionales, relativos a la intimidad personal y familiar. 

En su virtud, consultadas todas las organizaciones sindicales y patronales mas representativas, de acuerdo con el consejo de estado, a propuesta del ministro de trabajo y seguridad social, y previa deliberación del consejo de ministros en su reunión del 31 de agosto de 1985, dispongo:

ARTICULO 1. AMBITO DE APLICACION .

UNO.-El presente real decreto regula la relación laboral especial del servicio del hogar familiar, a la que se refiere el Art 2, nª1, apartado B, del estatuto de los trabajadores.

DOS.- Se considera relación laboral especial del servicio del hogar familiar la que conciertan el titular del mismo, como empleador, y la persona que, dependientemente y por cuenta de aquel, presta sus servicios retribuidos en el ambito del hogar familiar.

TRES.- Por titular del hogar familiar se entiende tanto el que lo sea efectivamente como el simple titular del domicilio, o el lugar de residencia, en el que se presta el servicio doméstico.

CUATRO.- El objetivo de esta relación laboral especial son los servicios o actividades prestados en o para la casa en cuyo seno se realizan, pudiendo revestir cualquiera de las modalidades de las tareas domésticas, asi como la dirección o cuidado del hogar en su conjunto o de algunas de sus partes, el cuidado o atención de los miembors de la familia o de quienes convivian en el domicilio, así como los trabajos de guarderia, jardineria, conducción de vehiculos y otros analogos, en los supuestos en que se desarrollen formando parte del conjunto de tareas domésticas.

ART. 2. EXCLUSIONES.

UNO.- Quedan fuera del ambito de la relación laboral especial del servicio del hogar familiar:

A) Las relaciones concertadas por personas jurídicas, aún si su objeto es la prestación de servicios o tareas domésticas, quedando estas sometidas a la normativa laboral común.

B) Las relaciones concertadas entre familiares para la prestación de servicios domésticos, cuando la parte que preste el servicio no tenga la condición de asalariado en los términos del art 1, TRES, E, del estatuto de los trabajadores.

C) Los trabajos realizados a titulo de amistad, benevolencia o buena vecindad.

D) Respecto de las relaciones concertadas por un titular del hogar familiar con la persona que ademas de prestar servicios domésticos en aquel deba realizar, con cualquier periocidad, otros servicios ajenos al hogar familiar en actividades o empresas de cualquier caracter del empleador, se presumira la existencia de una única relación laboral de caracter común. Dicha presunción admite prueba en contrario mediante la que se acredite que la realización de estos servicios no domésticos tiene un caracter marginal o esporádico con respecto al servicio puramente doméstico.

DOS.- Con caracter general quedan excluidas del ambito de esta relación laboral especial las relaciones de trabajo en las que falta alguno de los presupuestos configuradores de su naturaleza jurídico-laboral, como la remunerabilidad, de dependencia y ajenidad.

Se presumira, salvo prueba en contrario, que las notas señaladas no concurren en las relaciones de colaboración y convivencia familiar, como las denominadas "a la par", mediante las que prestan algunos servicios como cuidado de niños, la enseñanza de idiomas u otros de los comprendidos en le art 1., CUARTO, siempre y cuando estos últimos tengan caracter marginal, a cambio de comidas, alojamiento o simples compensaciones de gastos.

ART. 3. Capacidad para contratar por razon de nacionalidad.

En materia de nacionalidad se estara a lo que disponga en la legislación vigente para los trabajadores extranjeros en España.

ART. 4. Modalidades y duración del contrato de trabajo doméstico..

UNO.- El contrato de trabajo, podrá celebrarse, cualesquiera sea su modalidad o duración, por escrito o de palabra.

DOS.- En defecto del pacto escrito en el que se optase por alguna de las modalidades o duraciones previstas en el estatuto de los trabajadores, el contrato de trabajo en este ambito, se presumira concertado por tiempo determinado de un año, prorrogable tacitamente por periodos igualmente anuales, de no mediar denuncia con anterioridad a su vencimiento, que debera notificarse al trabajador con una antelación de almenos 7 días.

TRES.- La relación se presumira celebrada a prueba mediante 15 días, computándose a estos efectos aquellos días en que se da prestación de servcios efectiva.

ART. 5. CONTRATACION.

No será de aplicación en el ambito de esta relación laboral especial lo dispuesto en el art 16.1 del estatuto de los trabajadores, sin prejuicio de la prohibición de agencia privadas de colocación.

ART. 6. RETRIBUCIONES.

UNO.- El salario mínimo interprofesional, fijado anualmente por el gobierno, es aplicable en el ambito de esta relación laboral especial, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el ordenamiento laboral común; dicho salario mínimo se entiende referido a la jornada de trabajo completa a la que se refiere el art 7, UNO de este real decreto, percibiéndose a prorrata si se realizase una jornada inferior.

Este salario podrá ser objeto de mejora a traves de pacto individual o colectivo.

DOS.- En los casos de prestación de servicios domésticos con derecho a prestaciones en especie, como alojamiento o manutención, se podrá descontar por tales conceptos el porcentaje  que las partes acuerden, sin que la suma de los diversos conceptos pueda resultar en porcentaje de descuento superior al 45% del salario total.

TRES.- El empleado del hogar tiene derecho a un incremento del salrio en metálico de un 3% del mismo por cada tres años naturales de vinculación con un empleador, con un máximo de cinco trienios.

CUATRO.- El empleado del hogar tiene derecho a dos gratificaciones extraordinárias al año que se percibiran, salvo pacto en contrario, al finalizar cada uno de los semestres del año y en proporción al tiempo trabajado durante el mismo. Su cuantia será, como mínimo, igual al salario en metálico correspondiente a quince días naturales.

CINCO.- Para la retribución de los empleados de hogar que trabajen por horas, en regimen externo, el salario mínimo de referencia será el que se fije en la normativa correspondiente con caracter general para los trabajadores eventuales y temporeros, que incluye todos los conceptos retributivos, este salario mínimo se abonara en proporción a las horas efectivamente trabajadas.

ART. 7. TIEMPO TRABAJADO.

UNO.- La jornada máxima semanal de caracter ordinario será de 40 horas de trabajo efectivo, sin perjuicio de los tiempos de presencia, a disposición del empleador, que pudieran acordarse entre las partes. El horario será fijado libremente por el titular del hogar familiar, sin que en ningún caso de las horas ordinarias de trabajo efectivo al día puedan exceder de 9. Entre una y otra jornada debera mediar un  mínimo de 10 horas, si el empleado de hogar no pernocta en el domicilio, y de 8 horas en caso contrario. El empleado interno dispondra de al menos 2 horas para las comidas principales y este tiempo no se computara como trabajo.

Una vez concluida la jornada de trabajo diaria, y en su caso, el tiempo de presencia pactado,  el empleado no esta obligado a permanecer en el hogar familiar.

DOS.- El regimen de las horas extraordinarias será el establecido en el estatuto de los trabajadores.

TRES.- Los empleados de hogar tienen derecho a un descanso semanal de 36 horas, de las que almenos 24 horas serán consecutivas y preferiblemente coincidiendo con el día del Domingo. Mediante acuerdos ente las partes se determinara el sistema de disfrute del resto de las horas de descanso. Con independencia de lo anterior podrán pactarse modalidades de disfrute del descanso a que se refiere este parrafo, respetando en todo caso la cuantia mínima del mismo, cualquiera que sea el periodo de computo que a estos efectos utilice.

Cuando el empleado de hogar no preste servicios en regimen de jornada completa, con la duración máxima establecida en el número uno de este artículo, la retribución correspondiente al periodo de descanso se reducira en proporción a las horas efectivamente trabajadas.

CUATRO.- El disfrute de las fiestas laborales previstas en el art  37.2 del estatuto de los trabajadores se ajustara a las especialidades previstas en el número anterior para el el descanso semanal.

CINCO.- El empleado de hogar tendrá derecho al disfrute de los permisos previstos en el art 37.3 del estatuto de los trabajadores.

SEIS.-El periodo de vacaciones anuales será de 30 días naturales; de ellos, al menos 15 días se disfrutaran de forma continuada, siendo el resto susceptible de fraccionamiento en la forma que se acuerde entre partes.

ART. 8. CONSERVACION DEL CONTRATO DE TRABAJO DOMESTICO.

UNO.- La subrogación contractual por cambio de la persona del empleador solo procedera previo acuerdo de las partes, presumiendose este cuando el empleado de hogar siga prestando servicios al menos durante 7 días en el mismo domicilio, pese a haber variado la titularidad de este o la del hogar familiar.

DOS.- En los supuestos de cambio del hogar familiar por traslado de este a otra localidad  distinta se aplicara respecto a la conservación del contrato el mismo regimen establecido para los supuestos de cambio de la persona del empleador en el nª1 de este art, presumiendose por tanto la conservación del contrato de trabajo cuando se continuase prestando servicios durante siete días en el nuevo domicilio, cuando el traslado sea de caracter temporal podrá acordarse la suspensión del contrato.

TRES.- En le supuesto de suspensión del contrato de trabajo doméstico por incapacidad temporal del empleado del hogar, debido a enfermendad o accidente, si aquel fuera interno, tendrá derecho a permanecer alojado en el domicilio un mínimo de 30 días, salvo que por prescripción facultativa se recomiende su hospitalización.

ART. 9. EXTINCION DEL CONTRATO.

La relación laboral de caracter especial del servicio del hogar familiar se extinguira:

UNO. Por mutuo acuerdo de las partes.

DOS. Por las causas consignadas validamente en el contrato, salvo que las mismas constituyan abuso de derecho de manifiesto por parte del empleador.

TRES. Por expiración del tiempo convenido, en los términos previstos en el art 4., UNO,de este real decreto. En el supuesto previsto en este número, simultaneamente a a la notificación de la extinción el empleador debera poner a disposición del trabajador una indemnización cuya cuantia será equivalente al salario en metálico correspondiente a siete días naturales de duración del contrato, incluidas las prorrogas, con el límite de seis mensualidades.

CUATRO. Por dimisión del trabajador, debiendo mediar un preaviso al menos de 7 días.

CINCO. Por muerte, gran invalidez o invalidez permanente, total o absoluta del trabajador.

SEIS. Por jubilación del trabajador.

SIETE. Por muerte o incapacidad del empleador.

OCHO. Por fuerza mayor que imposibilite definitivamente la prestación del trabajo.

NUEVE. Por voluntad del trabajador fundamentada en un incumplimiento contractual del empleador.

DIEZ. Por despido del trabajador.

ONCE. Por desistimiento del empleador.

ART. 10. DESPIDO DISCIPLINARIO Y DESISTIMIENTO DEL EMPLEADOR.

UNO.- El despido disciplinario del trabajador se producira, mediante notificación escrita, por las causas previstas en el estatuto de los trabajadores, ello no obstante y para el caso de que la jurisdicción competente declare el despido improcedente, las indemnizaciones serán equivalentes al salario en metálico correspondiente a 20 días naturales multiplicados por el número de años  naturales de duración del contrato, incluidas las prorrogas, con el limite de 12 mensualidades, los supuestos de incumplimiento por el empleador, los supuestos de incumplimiento por el empleador de los requisitos previstos para formalizar el despido producirán los mismos efectos descritos en el párrafo anterior para los casos de despido improcedente.

DOS.- El contrato podrá extinguirse con anterioridad a la extinción del tiempo convenido por desistimiento del empleador, en el caso de que la prestación de servicios hubiera superado la duración de un año, el empleador debera conceder un plazo de preaviso cuya duración computada desde que se comunique al trabajador la decisión de extinción, habra de ser como mínimo de 20 días, en los demas supuestos el preaviso será de 7 días.

Simultaneamente a la comunicación de extinción el empleador debera poner a disposición del trabajador la indemnización prevista en el art 9., TRES, de este real decreto.

Durante el periodo de preaviso el trabajador tendrá derecho, sin perdida de su retribución, a una licencia de 6 horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo.

El empleador podrá sustituir el preaviso por una indemnización equivalente a los salarios en metálico de dicho periodo.

Las indemnizaciones previstas en este número serán de aplicación en los supuestos en que el contrato se extinguiese por cambio del hogar familiar si tal situación derivase de la voluntad del empleador de que no se produzca continuidad del contrato de trabajo, según lo previsto en el art 8., DOS.

TRES.- En los supuestos previstos en este art, el dercho a la residencia del personal interno no podrá quedar sin efecto entre las DIECISIETE HORAS Y LAS OCHO HORAS del día siguiente, salvo que la extinción del contrato este motivada por falta muy grave a los deberes de lealtad y confianza.

ART. 11. COMPROBACION DE INFRACCIONES.

La acción de control de cumplimiento de la legislación laboral relativa al contrato de trabajo doméstico, a cargo de la inspección de trabajo y seguridad socila, solo podrá realizarse salvaguardandose los derechos a la inviolabilidad del domicilio del domicilio y al debido respeto a la intimindad personal y familiar.

ART. 12. JURISDICCION COMPETENTE.

Los conflictos que surjan como consecuencia de la aplicación de la normativa reguladora de la relación laboral de caracter especial del servicio del hogar familiar corresponderam a los jueces y tribunales del orden jurisdiccional social.

ART. 13. OTRAS OBLIGACIONES DEL TITULAR DEL HOGAR FAMILIAR.

El titular del hogar familiar esta obligado a cuidar de que el trabajo de sus empleados se realice en las debidas condiciones de seguridad e higiene. La deficiencia grave de estas obligaciones será justa causa de dimisión del empleado.

DISPOSICION ADICIONAL

En lo previsto en la presente norma será de aplicación la normativa laboral común, en lo que resulte compatible con las peculiaridades derivadas del caracter especial de etsa relación; Expresamente no será de aplicación el art 33 del estatuto de los trabajadores.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto.

DISPOSICION FINAL

El presente real decreto entrara en vigor el día 1 de Enero de 1986, iniciandose el computo del devengo de los efectos económicos derivados del mismo a partir  de dicha fecha de vigencia.

Ello no obstante, y a los solos efectos del computo de antiguedad previsto en el art 9., 3, de este R.D se tendrán en cuenta a los periodos trabajados con anterioridad en actividades o servicios definidos en su art primero.

DADO EN PALMA DE MALLORCA A 1 DE AGOSTO DE 1985.-JUAN CARLOS R.-EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA, JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ.